Ahora que tanto hablamos de las Autonomías y de la prestación de servicios más cercanos a los ciudadanos, hasta el siglo XIX la autonomía que disfrutaban las villas se asemejaban, salvando las distancias, a la que ahora disfrutan nuestras Comunidades Autónomas.
Las villas contaban con jurisdicción propia, nombraban los cargos del concejo, los cuales debían ser refrendados por el señor feudal, y quizás, lo más importante para la vida de los vecinos, era que la educación, la asistencia sanitaria y la asistencia social, era asumida y supervisada por el concejo.
En el libro de cuentas del concejo de San Martín de Valdepusa durante el periodo de 1582 a 1598, tenemos varios ejemplos de la contratación de maestros, de ayudas a los más pobres de la villa e incluso a una familia que acogió a una niña abandonada a la puerta de la iglesia.
Pero donde se hacían verdaderos esfuerzos era en poder dotar a la villa y sus pueblos de médico. El libro de cuentas nos informa, por ejemplo, del salario de año 1582 de licenciado Castillo o el del año 1586 del médico Medrano, o como en 1588 se dio ayuda al médico “para los gastos de su casa cuando se mudó de la Adrada a esta villa” o de los viajes de emisarios del concejo en buscar médico y convencerles para que se asentaran en Valdepusa.
Y así con la dificultar que existía de retener facultativos en la villa, no de extrañar que el concejo se esmerara en realizar contratos que fueran beneficiosos, tanto para los vecinos como para el médico.
Gracias a D. Luis Bartolomé y a Dª Pilar Díaz (de Santa Ana), quienes me facilitaron el contrato de un facultativo de San Martín, contratado por el concejo el 19 de julio de 1626, no podemos hacer una idea de la seriedad y el rigor con el que se realizaban estos contratos.
El que nos ocupa fue firmado ante el escribano público por las “Justicias” de los pueblos de San Martín, Navalmoral de Pusa y Santa Ana de la Bienvenida, y Juan Domínguez de Ulloa médico natural de La Puebla de Montalbán.
Muy interesantes son las obligaciones de una y otra parte, las visitas, la atención a los enfermos, la remuneración del facultativo y quienes eran los obligados a pagarle, así como los costes que asumía el concejo para su traslado y residencia en San Martín.
A continuación dejamos la transcripción íntegra del mismo realizada por Dª Pilar Díaz, la cual se ha realizado manteniendo la ortografía de época, añadiendo los signos ortográficos y las tildes necesarias según las normas actuales y poniendo mayúscula inicial en todos los nombres propios. Entre corchetes van partículas añadidas y palabras de transcripción dudosa.
El contrato de prestación de servicios del médico
En la villa de San Martín de Baldepusa en diez y nueve días del mes de julio de mill y seiscientos y veinte y seis años, ante mí el escribano público y testigos iuso escritos parecieron presentes Bartolomé Sánchez Canalejo, alcalde ordinario en la dicha villa y Felipe García y Juan Gómez Escalonilla, rregidores y Pedro García, yerno de Diego Ortiz, procurador general del concexo de la dicha villa; por sí mismos y en boz y en nombre de todos los vecinos della por quien digeron que prestaban y prestaron boz y cauzión y se obligaron de les hazer estar y pasar por lo que en esta escritura será contenido, so espresa obligazion que hizieron de sus personas y bienes muebles e rraizes abidos e por aber. Y Tomás de Paredes, alcalde ordinario del lugar de Nabalmoral, jurisdición desta villa y Francisco de Mora y Lucas de la Iglesia, rrexidores y Diego de la Sierra, procurador general del dicho lugar, por ellos mismos y en boz y en nonbre de todos los vecinos y moradores del dicho lugar de Nabalmoral por quien dixeron que prestaban y prestaron boz y caución y se obligaron de les hazer y estar y pasar y cumplir por todo lo quenesta escritura yrá declarado, so espresa obligación que para ello hizieron de sus personas y bienes muebles y rraizes abidos y por aber. Y Diego Ximénez, tiniente del alcalde ordinario del lugar de Santana de Bienvenida, jurisdición de la dicha villa de San Martín e Yllán Hernández, rrexidor y Pascual Magán, procurador general del conzexo del dicho lugar, por sí mismos y en boz y en nombre de todos los vecinos del dicho lugar de Santana por quien digeron que prestaban y prestaron boz y caución y se obligaron de les hazer estar pasar y cumplir por todo lo que en esta escritura yrá declarado, sin que falte cosa alguna so espresa obligazión que para ello hizieron de sus personas y bienes muebles y rrayzes abidos y por aber. Y toda la dicha Justizia de billa y tierra de la una parte y de la otra el licenziado Juan Domínguez de Ulloa, médico, vezino de la villa de la Puebla de Montalbán y dixeron que se an convenido y conzertado entre todos ellos que el dicho licenziado Juan Domínguez de Ulloa a estar y rresidir por tal y como tal médico en esta dicha villa de San Martín de Baldepusa [por] tienpo de tres años cunplidos primeros siguientes que an de comenzar el dia de Santiago que se contaran veinte y zinco días deste presente mes de jullio de mill y seiscientos y veynte y seis años y todo el dicho tienpo a de curar a todos los enfermos que se ubieren en esta villa y lugares de Nabalmoral y Santana de todas las enfermedades que les suzedieren en cualquier manera y postemas y heridas que se [rrecrezieren], haziéndoles todas las bisitas que sean nezesarias y convengan a cualquiera ocasión que le llamaren y esto por precio y cuantía que le an de dar y pagar por cada uno de los dichos tres años cuatro mil rreales, que balen ciento y treinta y seis mil maravedís de la moneda usual, pagados por los tercios de año cada cuatro meses la tercia parte que en comienzo del año y terzio a de ser el día de Santiago deste presente mes de jullio y para que se guarde y cunpla el dicho conzierto anbas partes an y se obligan a guardar y cunplirlas condiciones siguientes:
Lo primero: es condizión que todo el dicho salario se le a de pagar en esta dicha villa de San Martín, ansí a lo que dicha villa y a sus bezinos tocare, como lo que ubieren de pagar los dichos lugares de Nabalmoral y Santana, coxido y cobrado a costa y misión de los conzejos de la dicha villa y lugares, truyéndoles y pagándolos en esta dicha villa y lugares y [si] por no lo traer los dichos lugares algunas costas se hizieren, a de correr por su cuenta que an de pagar.
Iten, es condizión y declaran que [de] la paga de los dichos cuatro mil rreales que ansí se an de pagar del dicho salario, a de pagar la dicha villa de San Martín de zinco partes las tres y las dos los dichos lugares de Nabalmoral y Santana.
Iten, es condizión que para traer el dicho licenziado su casa se le an de dar carros a costa de los conzejos desta villa y de Nabalmoral y más se le an de dar cincuenta rreales para ayudar a pagar lo que costare la casa en la que a de bibir en los dichos tres años; y estos se ande pagar las tres partes el concejo desta villa de San Martín y las dos el Nabalmoral porque desto quedo rrelebado el conzejo del lugar Santana que no a de pagar cosa alguna.
Iten, es condizión que el dicho médico a de estar y rresidir en su casa poblada de la dicha villa de San Martín todos los dichos tres años, sin hazer ausencia della sin orden de licencia de la justicia.
Iten, es condizión que en cada una semana de todo el dicho tiempo el dicho lizenziado Juan Domínguez de Ulloa esté obligado y se obligó a ir dos días al dicho lugar de Nabalmoral y un día al lugar de Santana a bisitar a todos días los enfermos que ubiere y estos días an de ser los que a de ir a Nabalmoral: lunes y viernes de cada semana y los miércoles al lugar de Santana. Y se declara que si algún dia que no sea de los tres le llamaren para hazer algunas visitas cunpla con aquel día por uno de los ques obligado y no llamándole a de yr los dichos tres días a los dichos dos lugares como esta dicho y si fuera caso que llamándole otros algunos días fuera de los que está obligado a yr le ayan de pagar y pagar y paguen por cada un día de los que ansí le llamaren fuera de su obligazión le an de pagar el dicho lugar de Nabalmoral seis rreales y el de Santana cuatro rrepartiéndolos entre todos los enfermos que bisitare.
Iten, es condizión y se declara que si en algunos de los dichos tres días [que] el dicho lizenziado queda obligado a bisitar a los dichos lugares de Nabalmoral y Santana hiziere tiempo tan infortunoso que no pudiera yr o tubiera algún ynpedimento tan justo que no pueda yr a la bisita de los dichos lugares, cunpla con yr otro día siguiente, dándole lugar el tiempo y la lexítima ocupación.
Iten, es condizión quel dicho lizenziado Joan Domínguez de Ulloa sea obligado y se obliga a curar y curará a todos los enfermos [y] a todos los vecinos que ubiere en esta villa y los lugares de Nabalmoral y Santana y a los que binieren a vivir y rresidir a ellos, haziéndoles las bisitas que ubieren menester o si los tales enfermos se les ofreziere algunas curas de zirujía, sea obligado y se obliga a les hazer las bisitas que sean necesarias y convengan acudiendo con el barbero a ellas y ordenándole lo que a de hazer; y si las curas fueren donde no ubiere parte causante y de ocasión a cualquier herida o suceso, no sea obligado el dicho médico a hazer las dichas curas y bisitas si la parte no se las pagare.
Iten, es condizión y se declara que [si] el dicho lizenciado Juan Domínguez de Ulloa estuviere enfermo un mes de forma que no pudiere visitar a los enfermos que ubiere en esta villa y los lugares de Nabalmoral y Santana, ni darles orden para que se curen de sus enfermedades, se obligaba y obligó a traer y que traerá médico suficiente y bastante que en su lugar haga las visitas que convengan y las que él está obligado y todo a de ser por su costa y cuenta. Y no cumpliendo, que la justicia y rregimiento de la dicha villa y lugares busquen y traygan médico sufiziente al qual convenga, para que cure a los enfermos y se traiga a costa del dicho [lo] que le a de pagar, sin que la dicha villa y tierra pague cosa alguna de todo ello.
Iten, es condizión que, abiendo servido el dicho médico los dicho tres años de su obligazión y abiéndolos cunplido enteramente y en fin dellos, las justizias desta dicha villa y los lugares de Nabalmoral y Santana no le ubieren acabado de pagar los dichos quatro mill rreales de cada uno de los tres dichos años (que hacen dozemill rreales de salario y más los ciento cinquenta del alquiler de las casas) y se detubire en la cobranza, se obligaron la dicha justicia a le pagar por cada un día de los que ansí le detubiren veinte rreales de salario, hasta tanto que tenga efecto cunplido la dicha cobranza y no se le quede a deber cosa alguna de todo ello y por el dicho salario y detenimiento puedan ser executados como por el dicho de uso principal la liquidazión de lo qual de lo que a de constar por los autos de la bía executiva, sin otra aberiguazión alguna.
Y con estas condiciones y declaraciones ambas las dichas partes dixeron que se an convenido y conzertado y se obligaron a guardar cumplir y pagar todo lo que en esta escritura contenido, sin que falta cosa alguna; y para su cumplimiento, paga y execución ambas partes cada una por lo que les toca de suso obliga y ba declarado obligaron a sus personas y bienes muebles y rraízes abidos y por aber. Y por esta carta dieron poder cumplido a todos e qualesquier justicia y juezes del rrey nuestro señor de qualesquier partes a cuya jurisdizión se sometiere y rrenunziaron su propio fuero juridizión y domizilio y la ley [sid convenera] juridizión e para que por todo rrigor y rremedio del derecho e bía executiva nos conpelan y apremien al cumplimiento y paga de todo lo contenido en esta en esta escritura con costas como si sentencia definitiba de juez competente fuese dada contra ellos y por ellos consentida y pasada en cosa juzgada sobre que rrenunziaron todas y qualesquier leyes fueros y derechos, plazos y términos y traslados, venefizios, rremedios y auxilios y otras cosas que en su favor en este caso sean y especialmente rrenunziaron la ley e derechos en que dize que general rrenunziazión fecha de leyes non bala; y en testimonio dello, todas las dichas partes otorgaron esta dicha carta ante mí el dicho escribano público y testigos en el dicho día mes y año.Susodichos:
Juan Domínguez de Ulloa, Tomás de Paredes, Juan Gómez de Escalonilla,
Diego XiménezPor los que no saben firmar:
Juan Álvarez, Juan Gómez de Paredes
Como vemos una vez nos deberíamos fijar en la historia para darnos cuenta que las sociedades no han tenido una evolución lineal, sino que han sido las propias decisiones históricas las que ha hecho que sus ciudadanos haya tenido épocas de mayor o menor calidad de vida.
Agradecer nuevamente a D. LUIS BARTOLOME y Dª. PILAR GARCIA por su aportación a la historia de Valdepusa.